EL (IN) CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DURANTE (Y DESPUÉS DE) LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19

EL (IN) CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DURANTE (Y DESPUÉS DE) LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19

 

 

Estamos a pocas semanas de que los juzgados vuelvan a abrir sus puertas, y los asuntos relativos a incumplimientos contractuales serán, sin duda, de los más socorridos. Habrá incumplimientos pequeños como el del arrendatario que no pudo pagar más la renta, o el de la compraventa a plazos que no se pagó en tiempo y forma; pero también habrá incumplimientos más trascendentes que obligarán al juzgador a hacer un profundo análisis sobre si el COVID-19 afectó al objeto del contrato de tal manera que haga imposible su cumplimiento.

 

En México la rescisión de los contratos o su cumplimiento forzoso no opera ipso iure, es decir, no podemos hablar que un contrato se da por rescindido por el simple incumplimiento de nuestro contrario, sino que se necesita que un juez declare esa situación. Es por ello que, para saber si conviene promover la rescisión del contrato (resolución), o solicitar el ajuste en sus términos y condiciones (novación objetiva[1]) es conveniente tener presentes las siguientes reglas:

 

  1. Lo primero que debe hacerse es analizar si en nuestro contrato existe alguna cláusula que prevea la posibilidad de modificar, suspender o cancelar la obligación contenida en él. Ese tipo de cláusulas se expresan mas o menos de la siguiente manera:

CLÁUSULA DÉCIMA.- Las partes acuerdan que las obligaciones contenidas en el presente contrato estarán vigentes hasta la consecución de su finalidad, y acuerdan que las mismas no podrán modificarse ni suspenderse sino por convenio por escrito entre ellas o si sobreviene un caso fortuito o de fuerza mayor.  

 

En el caso que tu contrato prevea este tipo de cláusula, lo que debes hacer es hablar con tu contratante y negociar los términos originales del contrato para que se puedan modificar, suspender o incluso cancelar las obligaciones contratadas. Hazle saber que es preferible replantear las prestaciones a sujetarse a un proceso judicial en el que seguramente los dos van a perder. Además, la situación económica que esta crisis está aparejando hace que la gente esté reticente a sujetarse a cualquier nuevo contrato, por eso le convendría.

 

2.- Pero ¿qué pasa si el contrato no contiene esa cláusula o nuestra contraparte se rehúsa a hacer la novación? Necesariamente se requerirá que un juez de lo civil analice:

  1. a) Si hubo incumplimiento
  2. b) El grado de incumplimiento
  3. c) Si el incumplimiento obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor. Pero, sobre todo, deberá ponderar si la pandemia COVID-19 es considerada caso fortuito o fuerza mayor para el cumplimiento de ese contrato en particular.

 

Es aquí donde aparece el primer problema: definir qué es caso fortuito y qué es fuerza mayor, porque no son lo mismo. Caso fortuito se refiere a la presentación de un suceso inesperado, sorpresivo, que se produce casualmente, o que hubiera sido muy difícil de prever en la medida que no se cuente con experiencias previas o consistentes de la probabilidad o riesgo de que ocurra un siniestro. Por su parte, fuerza mayor se traduce en la ocurrencia de un suceso inevitable, aunque previsible o relativamente previsible (como un huracán o terremoto) de carácter extraordinario[2]. Por lo tanto, la pandemia de coronavirus es un caso fortuito.

 

Vamos a pensar en dos casos hipotéticos de incumplimiento contractual: el primero de ellos va a ser el de una persona que está rentando una casa para habitarla junto con su familia, está recibiendo la mitad de su salario y se le está dificultando pagar la renta. El segundo de los casos va a ser el de un contrato de publicidad que iba a realizarse en un concierto cancelado por virtud de la pandemia. En la primera hipótesis el arrendador le está exigiendo al arrendatario el pago íntegro de la renta, no le importa si el arrendatario está recibiendo la mitad del sueldo; él y su familia siguen disfrutando del inmueble y deben de pagar, o que se salgan. En la segunda hipótesis, el organizador del concierto le está exigiendo al proveedor de servicios de publicidad que pague el monto íntegro del contrato, aunque ya no se vaya a realizar el evento masivo, puesto que tiene un contrato firmado por él y lo pactado en ese documento lo obliga al cumplimiento de su obligación.

 

¿Quién de los dos obligados debe pagar? ¿Quién no, y por qué? Esa va a ser la ponderación que debe hacer el juez civil.

 

A nuestra consideración, quien debe pagar íntegramente la obligación es el arrendatario de la casa-habitación. Quien debe ser eximido del pago de la contraprestación es el proveedor de los servicios de publicidad. A continuación se explica por qué:

 

En la primera hipótesis, el objeto del contrato de arrendamiento es la transmisión temporal del derecho de uso o goce de un inmueble a cambio de una renta. Mientras el arrendatario siga poseyendo el inmueble y disfrutando de él, el objeto para el cual se firmó el contrato se está llevando a cabo y, en consecuencia, la contraprestación debida (que es el pago de la renta) está intocada y debe pagarse.

 

Existe en el Código Civil Federal dos disposiciones Ad Hoc que son los artículos 2431 y 2432, los cuales estatuyen que si por caso fortuito o fuerza mayor se le impide al arrendatario el uso de la cosa en forma total, no se causará renta. Y si ese impedimento dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato. Bajo la misma tesitura, si el impedimento es parcial, el arrendatario puede pedir la reducción parcial de la renta[3]. La misma idea la comparten los códigos civiles de la Ciudad de México, Estado de México, Jalisco, Nuevo León y Puebla[4].

 

Como se ha visto, existe una hipótesis normativa para el caso en particular, pero se requiere forzosamente que el elemento “caso fortuito o fuerza mayor” impida el uso “total o parcial” de la cosa arrendada. Será entonces carga probatoria del arrendatario demostrar que la pandemia del coronavirus le hizo imposible el uso para el cual celebró el arrendamiento del bien. Es por esa razón que consideramos que en la primera hipótesis el inquilino está obligado a pagar el importe total de la renta, ya que se está beneficiando del goce de la cosa y se está cumpliendo el objeto del contrato, como ya dijimos, la única forma en que pudiera retener su obligación sería demostrando que la pandemia le afecta el disfrute total o parcial del bien, caso que sí sucedería si en vez de haberse contratado para casa habitación se hubiera contratado para comercio, pues es bien sabido que las autoridades han limitado la apertura de los negocios al público.

 

En la segunda hipótesis pasa algo distinto, pues el objeto del contrato es la publicidad dentro de un evento masivo que se ha cancelado. En este particular debe ponderarse la finalidad de la contratación, pues si de la cancelación por razones de la pandemia el concierto no puede realizarse más, es claro que el objeto para el cual se hizo el contrato deviene inexistente, y al ser el objeto un elemento esencial de cualquier acto jurídico, entonces no habría materia del contrato. En otras palabras, si el proveedor de servicios de servicios de publicidad celebró ese contrato a sabiendas que iba a realizarse el concierto, y éste fue cancelado por un acto de autoridad que a la vez obedece a una pandemia mundial, es innegable que el objeto y la causa de la contratación no existen más. A esto le llamaban en Roma Rebus Sic Stantibus o teoría de la imprevisión.

 

Dicho lo anterior, habrá que preguntarnos: ¿habrá algún juez que se aparte del principio de Pacta Sunt Servanda[5], que es la antítesis del Rebus Sic Stantibus para declarar rescindido un contrato y absolver al deudor del pago de lo debido en razón de la pandemia? La SCJN se ha pronunciado en distintos criterios a favor del Pacta Sunt Servanda y ha desdeñado al Rebus Sic Stantibus, pero habrá que hacer notar algo muy importante: cuando la Corte prefirió a un criterio sobre otro, no existía la amenaza de una pandemia mortal mundial que ensombreciera a todo el mundo, quizás sea hora de recapitular.

 

 

[1] La novación objetiva es una forma de extinción de las obligaciones por la cual, la obligación primitiva se ve “novada” o sustituida por otra. Siempre debe ser acordada entre las mismas partes y regularmente se hace por escrito a través de un convenio modificatorio o addendum

[2] Tesis Aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el número de registro: 2003142.

[3] Al día de la publicación de este artículo existe un proyecto de decreto para adicionar un párrafo a los citados artículos e incluir como hipótesis de caso fortuito, la declaración de una emergencia sanitaria, lo cual nos parece justo.

[4] En su artículo 2296, sólo que en Puebla se requiere que el impedimento, ya sea total o parcial, dure más de seis meses para poder pedir la rescisión del contrato.

[5] Que significa que los contratos legalmente celebrados obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

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